Comprende las actividades bajo la administración del Gobierno Patriota, con la acuñación, durante un breve lapso, de monedas con los signos de la nueva república de 1812, de 1/8 y 1/4 de real de cobre y de 1/2 y 1 real, así como la emisión de abundante papel moneda.
Declarada la Independencia y erigida Venezuela en Estado Soberano, el 5 de julio de 1811, el Supremo Congreso, con fecha 27 de agosto de aquel mismo año, decretó una “Ley para la creación de un millón de pesos en papel moneda, para la Confederación de Venezuela” los billetes creados por esta ley, de curso forzoso, fueron teóricamente respaldados por rentas nacionales y en especial por las de Aduanas y Tabaco. Sin embargo, al carecer de un efectivo respaldo se desacreditaron rápidamente. Las condiciones imperantes en el país eran las menos apropiadas para emitir papel moneda. La medida, que desde el punto de vista económico era artificial, dio por resultado una considerable elevación de los precios y el consiguiente descontento público. A esto se suma el haber desaparecido de la circulación la moneda metálica, porque se la llevaron consigo los españoles y canarios que emigraron a las Antillas y otra parte se ocultó para que no dispusiesen de ellas los patriotas. De acuerdo a la Ley, los billetes fueron emitidos con valores de 1, 2, 4, 8 y 16 pesos y puestos en circulación el 18 de noviembre de 1811. Los billetes resultaron de baja calidad y no gozaron de mucha popularidad. Por esto se aconsejó la creación de una casa de moneda menor para acuñar monedas que promovieran la circulación del comercio interior, estas monedas serían de medios, reales, y pesetas. Llevarían por un lado la inscripción Estados Unidos de Venezuela y por el otro dos palmas entrelazadas en cuyo medio se colocaría el valor que represente y alrededor año primero de la independencia.
El Supremo Congreso de Venezuela dictó el 25 de octubre de 1811 una Ley para acuñar un millón de pesos en moneda de cobre con el objeto de establecer una moneda provisional, que activase el comercio interior y que sirviese al mismo tiempo para la mejor expedición y uso del papel moneda.
Las características que debían tener estas monedas eran las siguientes: “por un lado será un cóndor que tendrá bajo sus pies las columnas de Hércules y demás insignias reales y la inscripción AMÉRICA LIBRE por el reverso se pondrá una corona enlazada de laurel y roble, en medio del cual se estampará con letras el valor de la moneda y en la parte inferior el año de fabricación.
La acuñación se vio retrasada por la falta de material, lo que obligó a las autoridades a ordenar en 1812 la requisa de objetos de cobre para poder continuar la acuñación.
Derrotados los realistas y ocupada de nuevo Caracas por las armas libertadoras el 6 de agosto de 1813, las autoridades patriotas confrontaron el problema de la escasez de circulante ocasionada por el abandono del país de las familias pudientes que emigraron a las Antillas y llevaron consigo sus caudales. Por esto se ordenó la acuñación de monedas de cobre y plata de la clase macuquina, son los patriotas los que acuñan por primera vez monedas macuquinas en Caracas, las cuales, hasta entonces, provenían de las diferentes cecas hispanoamericanas. Para esta acuñación se usó plata perteneciente a los particulares, los cuales vendían a 6 reales la onza. Agotadas estas fuentes y en vista de la necesidad se le solicitó a la Santa Iglesia Metropolitana las alhajas que no hicieran falta al culto para convertirlas en monedas. Esto se hizo por medio de un Acta que se llamó Concordia entre el Sacerdocio y el Estado. Las alhajas fueron entregadas en el mes de julio pero al entrar Boves a Caracas los canónigos exigieron la devolución, pero era demasiado tarde ya que los patriotas al huir a oriente se llevaron las alhajas. Bianchi, italiano perteneciente a los patriotas, al ver en sus manos tanta riqueza huyó con ella.
El 16 de julio de 1814 las fuerzas realistas ocuparon nuevamente a Caracas. Al darse cuenta de la existencia de la Casa de la Moneda se propusieron darle uso y recuperar el establecimiento. Se acuñaron monedas de cobre de ¼ de real y monedas de plata de dos reales. Todos estos recursos fueron secuestrados por la expedición “pacificadora” que llegó a la costa oriental en abril de 1815.
Por Real Orden de 13 de mayo de 1816 se aprobó el establecimiento de la Casa de la Moneda de Caracas, dándosele cumplimiento el 1° de octubre dicho año. Se reglamentó la acuñación estableciendo normas y responsabilidades para cada uno de los empleados y normas para la acuñación, no se llevaría a cuño ninguna moneda que no fuese aprobada primero, cualquier pieza que no tuviera el tipo perfectamente marcado, se volvería a fundir.
En 1817 se terminó la acuñación de la macuquina del antiguo estilo de dos reales y se comenzó la acuñación de las nuevas monedas con la leyenda CARACAS. A partir de este año y hasta el triunfo de las fuerzas patriotas en Carabobo, las acuñaciones realizadas en el cuño de Caracas constituyeron series regulares. Las monedas adquirieron mayor perfección, fueron circulares, bien laminadas y con canto liso.
A principios de 1818 se aconsejaba extender la circulación de monedas de cobre que se acuñaban en Caracas, a todos los pueblos de la provincia, aunque se advertía que si bien estas monedas podían facilitar los tratos y compras al por menor era propensa a falsificación por el exagerado beneficio que producían en relación a su peso y valor.
De toda la serie de monedas acuñadas en Caracas entre 1816 y 1821 las pesetas con fecha de 1818 son las más abundantes y a la vez en las cuales se observan mayores variaciones. En algunos casos los castillos y leones del escudo español, se encuentran en posición inversa.
En 1819 se continuó la acuñación de monedas de plata de 2 reales y se labraron por primera vez las de 4 reales.
En las demás provincias existentes para la época, la circulación de monedas se desarrollaba de la siguiente manera:
Provincia de Guayana
Las incidencias de la guerra de Independencia mantuvieron aislada durante varios años a la Provincia de Guayana del resto del país, por lo que se vieron obligadas las autoridades realistas a acuñar moneda de cobre para cubrir sus necesidades. Se acordó fabricar monedas de cobre equivalentes a un cuartillo y medio real, las cuales debían ser redondas y contener por un lado la inscripción de Fernando VII y un león; por el otro un castillo y la inscripción GUAYANA.
Provincia de Maracaibo y Mérida
El advenimiento al trono de nuevos soberanos se conmemoraba tradicionalmente con la emisión de monedas. Algunas veces estas piezas se repartían entre el público que participaba en los festejos y por su valor intrínseco constituía una especie de gratificación. En la Provincia de Caracas se emitieron en conmemoración de Carlos IV medallas de plata de dos y de cuatro centímetros de diámetro, que ostentan por el anverso el busto del monarca circundado por la leyenda: Proclamatione FIDES Caracensis inaugusta Caroli IV y por el reverso el sello de armas de Caracas. En ocasión de la jura de la Constitución española de 1812 se labró una medalla de plata de 4 cm. De diámetro, con el busto del monarca y la inscripción Fernando VII, Rey de las Españas por un lado y por el otro el sello de armas de Caracas. Estas piezas se mandaron labrar en la época en que reinaba en España José Bonaparte, sin embargo las colonias americanas nunca reconocieron la dominación francesa.
En Maracaibo también se labró una medalla de plomo de 3,5 cm. De diámetro para conmemorar el advenimiento al trono de Carlos IV. Cuando la provincia de Maracaibo quedó aislada del resto también acuñó sus propias monedas aunque no se tienen datos de sus características.
En cuanto a acuñaciones realizadas en la Provincia de Mérida la única referencia que se tiene es la que hace el General Soublette en una carta al Libertador: “… si los cincuenta mil pesos que conduce el Capitán Bolívar son en moneda acuñada en Maracaibo y que generalmente denominan Lanza, es inútil su conducción, porque no circula en la provincia de Barinas, en donde siempre ha sido desechada. Allí solo ha circulado la que acuñaba el Sr. General Páez, y que llamaban del Yagual, la antigua de Caracas y muy poca de la acuñada en Mérida”.
Provincia de Margarita
Al unirse la provincia de Margarita a la declaración de Independencia dada el 19 de abril de 1810, parece que, siguiendo la tradición de las acuñaciones conmemorativas, mandaron labrar algunas piezas en celebración del cambio de gobierno. No se sabe bien si estas monedas se usaron como medalla, o para uso comercial, pero fue obra de artífices locales y posiblemente en número muy limitado.
A fines de 1816 los realistas se retiraron de la isla de Margarita y ésta quedó definitivamente en poder de los patriotas. El 1° de abril de 1819, durante el gobierno de Juan Bautista Arismendi se mandó a elaborar moneda en Margarita, la cual fue profusamente falsificada, pero debido a la escasez y necesidad imperante fue muy difícil quitarlas de circulación. No se tienen muchos datos de ellas pero se sospecha que eran de plata.
Provincia de Barinas
La crítica situación en que se hallaba el ejército comandado por Páez se vio agravada por la migración de los patriotas que buscaban la protección del caudillo. A fin de proveer las urgentes necesidades, Páez dictó en marzo de 1817, en el Yagual, un decreto mandando que se le entregara toda la plata que tuvieran los emigrados para devolvérsela acuñada y sellada. El cuño se realizó en Achaguas y Caujaral. La moneda se le conoció como monedas “del Yagual” y tal era la confianza que inspiraba Páez, que la moneda fue aceptada a pesar de sus deficiencias, fue muy útil en el servicio del ejército y de toda la región por la carencia extrema de numerario.
Monedas en Emergencias
En uso de sus atribuciones, el 21 de noviembre de 1819 el Libertador decretó medidas de emergencia sobre acuñación de monedas, mandando resellar y poner en circulación monedas acumuladas en la Casa de la Moneda de Santa Fé como un recurso para solventar las necesidades del ejército. Esta serie de monedas se conoció como “chipichipi” cuyas características eran las siguientes: De un lado la cabeza de una india con un gran penacho de plumas el cual ha sido reestampado sobre el escudo de castillos y leones, leyenda primitiva LIBERTAD AMERICANA 1819, el otro lado no está muy claro por el mal estampado, se ve la leyenda de la moneda original: NUEVA GRANADA.
Documentos, Decretos y Leyes generados durante este periodo
Decreto del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 27/08/1811. Art. 1. Emitir un millón de pesos fuertes en cédulas o billetes.
Art. 2. Los billetes estarán distribuidos en esta forma: 400.000 de un peso; 75.000 de dos pesos; 37.500 de cuatro; 18.750 de ocho; y 9.375 de diez y seis.
Art. 4. Se entregarán en todas las Tesorerías como verdadera moneda metálica, y se recibirán de ella igualmente por el mismo valor con que se entregaron.
Art. 11. Estos son una moneda efectiva, a cuya recepción están, como el Estado, todos obligados; y a la cual nadie podrá negarse bajo el pretexto alguno.
Art. 12. El que lo hiciere, será castigado con multa de un duplo del valor del billete, o billetes que no quisiere recibir.
Art. 13. Estarán exceptuados de esta obligación, solamente aquellos vendedores quienes se dé por un mismo comprador, un billete en cambio de una o diferentes cosas que, juntas o separadas no tengan el valor mayor que la mitad de su precio. Los que del mismo modo valiesen la mitad o menos del billete, serán satisfechos en moneda metálica: por ejemplo, lo que valga hasta cuatro reales, no podrán comprarse sino con dinero metálico; pero de esta cantidad para arriba, podrá hacerse con billete.
Art. 16. Si estos billetes fueren falsificados se castigará con pena de vida al falsificador, irremisiblemente.
Decreto del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 25/10/1811. Ley de Monedas del 25 de octubre de 1811
Acuerdo del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 27/11/1811. Se amplía la Ley del 27/08/1811, autorizando la emisión de 20.000 pesos en billetes o cédulas pequeñas de cartón del valor de dos reales cada una y se anula el artículo 13 de la Ley en referencia.
Decreto del Supremo Congreso de Venezuela de fecha 31/01/1812. La numeración de los billetes a que se refiere la Ley del 27/08/1811 comenzará de nuevo recogiendo los que han circulado hasta ahora. Asimismo se fija un plazo de treinta días para cambiar los anteriores billetes por la nueva creación, pasado el cual no se admitirán, ni tendrán valor aquéllos.
Bando de Monteverde de fecha02/01/1813. Se ordena recoger los billetes emitidos de acuerdo a los Decretos de los patriotas de 1811 y 1812.
Oficio de Antonio Muñoz Tébar, Secretario de Hacienda de fecha 27/08/1813. Acuñar monedas de cobre y plata de la clase macuquina con los mismos signos, peso y ley de la corriente.
Oficio del Director General de Rentas de fecha 01/09/1813. Solicita el restablecimiento de la Casa de Moneda de Caracas, para acuñar las monedas de cobre y plata señaladas en el Oficio del Secretario de Hacienda de fecha 27/08/1813.
Solicitud del Gobernador de Guayana de fecha 26/10/1813. Sobre la fabricación de piezas de cobre de un cuartillo y medio real hasta la cantidad de veinticinco o cincuenta mil pesos, o más si fuere necesario.
Oficio del Director General de Rentas de fecha 15/01/1814. Dispone que la Santa Iglesia Metropolitana de Caracas entregue a la Casa de Moneda de Caracas, las alhajas de plata y oro que posea para fabricar monedas.
Oficio del Cabildo de fecha 19/01/1814. Notifica al Deán de la Santa Iglesia Metropolitana de Caracas sobre la entrega a la Casa de Moneda de Caracas, de las alhajas de plata y oro que posea para fabricar monedas.
Acuerdo de la Junta Municipal de Guayana de fecha 03/11/1815 Propone la creación de papel moneda obligada por la necesidad de suministrar víveres y efectos de guerra a la marina y tropas de tierra.
Acuerdo de la Real Hacienda en Junta de fecha 13/11/1816. Sobre la continuación de la acuñación de moneda provisional de cobre para la Provincia de Guayana.
Real Orden de fecha 13/05/1816. Que continúe la amonedación en la Casa de Moneda de Caracas, debiendo tener el peso y ley establecido y que se observa en la Casa Real de México. Asimismo, se prohíbe la fabricación de moneda en Maracaibo.
Informe del Gobernador Intendente de la Provincia de Guayana dirigido a la Corte de fecha 18/06/1816. Participa haberse visto obligado por las circunstancias a fabricar moneda provisional de cobre para suplir la de plata.
Decreto del General José Antonio Páez de marzo de 1817 Ordena la entrega de toda la plata que tuviesen los emigrados para devolvérselas acuñadas y selladas en Barinas
Real Orden de fecha 12/08/1817. Ordena la amortización de las monedas de cobre acuñadas por la Provincia de Guayana.
Real Orden de fecha 28/09/1817. Ordena el cierre de la Casa de Moneda de Caracas.
Decreto extraordinario de la Real Audiencia de fecha 07/02/1818. Ordena poner en circulación los 53.000 ps. en moneda de cobre y 47.000 ps. más que se hallaban en la Casa de Moneda de Caracas.
Real Orden de fecha 16/04/1818. Para recoger y fundir las copias en metales innobles de la moneda columnaria hispanoamericana, que clandestinamente eran fabricadas en Londres para uso de los insurgentes de América.
Oficio de Simón Bolívar, Jefe Supremo de la República, Capitán General de los Ejércitos de Venezuela y de la Nueva Granada de fecha 12/06/1818. Ordena que no circule la moneda acuñada en Barinas sino en aquella Provincia, y no en las demás de Venezuela.
Decreto de Simón Bolívar, Jefe Supremo de la República, Capitán General de los Ejércitos de Venezuela y de la Nueva Granada de fecha 18/06/1818. Ordena que no circule la moneda acuñada en Barinas sino en aquella Provincia, y no en las demás de Venezuela.
Decreto de Simón Bolívar, Libertador Presidente de Colombia de fecha 21/11/1819. Art. 1. La moneda amortizada o que se amortice en adelante será resellada y acuñada de nuevo en la Casa de Moneda de Santa Fé con el sello y busto de la India.
Art. 2. No solamente podrá emitir la expresada moneda de plata del valor de un real y una peseta, sino del valor de un peso fuerte y de medio peso fuerte con el mismo sello de la India.
Art. 3. Esta nueva moneda circulará en todas las provincias libres de la Nueva Granada y Venezuela.
Decreto de la Diputación permanente del Congreso de fecha 27/01/1820. 2. Queda prohibida la circulación de toda la macuquina provisional de mala ley o contrahecha que ha venido del Departamento de Cundinamarca, de la cual dispondrá el Gobierno como crea más conveniente.
3. Continuará en todo el territorio de la República la libre circulación de la moneda acuñada en Cundinamarca y marcada con la India y la granada.
Decreto de Simón Bolívar, Libertador Presidente de Colombia de fecha 12/06/1820. Art. 1. Las malas monedas macuquinas introducidas en la provincia de Barinas bajo la denominación vulgar del Yagual y Chipichipi, tendrá solamente en su circulación la mitad del valor que se les ha dado hasta ahora, a saber: los medios pesos o pesetas de a cuatro reales valdrán dos; las pesetas de dos reales, valdrán uno; los reales valdrán medio y los medios un cuartillo. Art. 3. Los que rehusaren admitir estas monedas por el justo valor que ahora se les da, incurrirán en la pena señalada por la Ley para los que adulteren o falsifiquen la moneda corriente.
LEY DE MONEDAS DEL 25 DE OCTUBRE DE 1811
DENOMINACION | METAL | LEY TOLERANCIA (Milésimas) | Onzas | Andarmes | Granos | Diam | FORMA Y BORDE | ANVERSO | REVERSO | OBSERVACION | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Real | Cobre | ne | 3 | 5 | 5,33 | ne | ne | Un condor que tendrá bajo de sus pies las columnas de Hércules, y demás insignias reales, con una orla que salga de su pico, y la inscripción: América Libre. | Una corona enlazada de laurel, y roble, en medio de la cual se estampará con letras el valor de la moneda; por ejemplo, un real venezolano, y en la parte inferior del círculo el año de la fabricación. | Artículos 1 y 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Medio real | Cobre | ne | 1 | 10 | 10,66 | ne | ne | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuarto de real | Cobre | ne | 0 | 13 | 5,33 | ne | ne | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Octavo de real | Cobre | ne | 0 | 6 | 10,66 | ne | ne | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta moneda será recibida en todo el Estado de Venezuela, por sus habitantes, lo mismo que la que hasta hoy han corrido bajo la pena pecuniaria que se impone al que a ellos se deniegue de veinticinco pesos por la primera vez, doble por la segunda y las demás al arbitrio del Juez. | Artículo 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los que falsificaren dicha moneda, le aminoren su peso o la hicieren sin la autoridad del Gobierno serán irremisiblemente castigados con la pena de muerte, como también los sabedores que no lo denunciaren inmediatamente; pero a los que así lo ejecutaren se les dará el correspondiente premio. | Artículo 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se impone al cobre del Estado que se quiera contraer para cualquier lugar fuera de la Confederación, el derecho de un veinticinco por ciento que deberá satisfacer a su salida, incluso en éste los que antes se pagaban. FUENTE; http://www.monedasdevenezuela.net/ | http://www.monedasdevenezuela.net/ |
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